Tribunal Eclesiástico
En España:
La evangelización de la Península Ibérica fue muy temprana aunque no exenta de grandes dificultades: el mestizaje cultural y religioso al que dieron lugar las sucesivas invasiones de fenicios, griegos, cartagineses y romanos propició un enjambre de paganismo y religiones que dificultaron la germinación y asentamiento del cristianismo en España.
En todo caso, atendiendo a las cartas de San Pablo y a la tradición del Apóstol Santiago y de la Virgen del Pilar, tuvo lugar pocos años después de la muerte y resurrección de Nuestro Sr. Jesucristo.
En La Rioja:
Las primeras noticias sobre una comunidad cristiana en La Rioja datan del siglo III, sin embargo no se tiene constancia de un Obispo en la zona hasta el siglo IV.
Los Tribunales Eclesiásticos:
Los tribunales eclesiásticos como tales no surgen hasta más tarde.
Al principio, era el Obispo (sucesor de los Apóstoles y figura institucional de la que se tiene constancia desde San Ignacio de Antioquía, discípulo directo de San Pedro y de San Juan) quien juzgaba paternal y personalmente los casos de mediación a él presentados por los cristianos de su jurisdicción.
La consagración episcopal otorga a los obispos católicos la misión de santificar, enseñar y regir una porción del pueblo de Dios (can. 385&2 CIC). En el ejercicio de estas funciones, pero sobre todo de la última, les compete gobernar la iglesia particular – o diócesis – que les ha sido encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial (can.391 CIC). Es por ello que inicialmente, y con carácter general, los obispos atendían diversidad de cuestiones, peticiones o transgresiones eclesiásticas.
Después, conforme fue creciendo la población cristiana, delegaron algunas potestades legislativas y judiciales. Así aparecieron los oficios delegados que, con el paso de los siglos, darían paso a la desconcentración vicaria que rige hoy en las diócesis modernas.
Los “archidiáconos”, los llamados “tribunales inferiores” y el propio “tribunal espiscopal” servían al Obispo en la administración de justicia hasta que, en el Siglo XII, empezó a haber juristas en las curias diocesanas.
En el siglo XIII se generaliza el oficio de “Juez ordinario de la Diócesis”.
El Concilio de Trento impulsó definitivamente los tribunales diocesanos, al prohibir todos los tribunales inferiores al episcopal, el cual pasó a ser tribunal ordinario de primera instancia.
Tanto lo establecido por el Concilio de Trento como el contenido de las reformas posteriores están sustancialmente recogidos en la norma canónica vigente.
San Juan Pablo II afirmó expresamente en la Instrucción Dignitas Connubii que “todos los obispos deben constituir un tribunal diocesano” (art. 22&2 DC) y, hoy día, los tribunales eclesiásticos diocesanos son los órganos jurisdiccionales de cada obispado; son tribunales de Primer grado para el territorio que abarca su demarcación eclesiástica y, en ciertos casos, tribunales de Segunda Instancia para diócesis vecinas.
Todos desempeñan una función pública: la administración de la justicia de la Iglesia. Sin embargo, la transferencia del poder judicial que cada Obispo hace a su tribunal no lleva consigo que el Obispo pierda su atribución en la materia transferida.
El Tribunal Eclesiástico de La Rioja:
En la Diócesis de La Calahorra y La Calzada – Logroño está constituido el Tribunal Eclesiástico Diocesano desde su origen. El Obispo lo preside y ejerce su potestad judicial por medio del Vicario judicial. Nuestro Tribunal es único y competente (con potestad ordinaria) para juzgar en primera instancia todas las causas contenciosas, penales y especiales que le sean propuestas a norma del derecho canónico.
Al cumplir con este cometido, asiste al Obispo en una parte importante de su misión pastoral: la administración de justicia y la defensa los derechos subjetivos de los fieles reconocidos en la legislación eclesiástica. Nuestro Obispo (igual que el resto de los prelados) puede reservarse expresamente la administración de justicia en algunas causas.
Nuestro Tribunal tiene una sola sala y está presidida por el Ilmo. Vicario Judicial, quien admite o no las causas que se presentan ante el Tribunal, instruye aquellas que son admitidas a trámite procesal y asigna turno de jueces para cada una.
En la vida de la Iglesia diocesana, las cuestiones que – para su solución – no requieren la via judicial, se soventan por vía administativa. En tal caso, el Vicario General es la persona competente para atender y/o delegar la gestión del conflicto, duda o requerimiento.
El Tribunal de 2ª Instancia que nos corresponde es el del Arzobispado de Pamplona – Tudela. A él se dirigen las apelaciones contra las decisiones judiciales dictadas por nuestro Tribunal en 1ª Instancia. También son tribunales de apelación contra decisiones de nuestro Tribunal diocesano el de la Rota de Nunciatura Apostólica en Madrid y el de la Rota en Roma.
Objetivos del Tribunal:
El Tribunal eclesiástico tiene como objetivos:
asistir al Obispo diocesano en cuantos asuntos requieran la aplicación de alguna norma canónica;
atender cuantas consultas o demandas presenten los clérigos, institutos de vida consagrada y fieles cristianos en general que viven en el territorio correspondiente a la Diócesis de Calahorra y La Calzada – Logroño, el cual coincide con los límites geográficos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Personal del Tribunal:
Son miembros del Tribunal: el Obispo, ahora Administrador Diocesano, don Vicente ROBREDO GARCÍA; el Vicario Judicial, don Julián BLAZQUEZ FRAILE; dos jueces vocales, don Luis María CENTENO PÉREZ (presbítero) y don Cecilio VALLADOLID MARTINEZ (presbítero);
Son ministros del Tribunal: el Defensor del Vinculo, don Armando LASANTA MORENO (presbítero) y la Secretaria general y Notario del Tribunal: Marta CAÑO MONTEJO (laico).
Prestan servicio en nuestro Tribunal, para el desarrollo de las causas que se instruyen:
– Nueve letrados que ejercen como patronos estables (todos laicos)
– Médicos psiquiatras y psicólogos (todos laicos)
ANEXO VIII_ ELENCO de ABOGADOS
Sede y atención al público:
La Sede del Tribunal se encuentra en la 1ª planta del edificio que aloja las oficinas diocesanas o curia del Obispado de La Calzada y Calahorra-Logroño, en dependencias del seminario conciliar, en Logroño.
c/ Obispo Fidel García, 1, (26004) LOGROÑO, La Rioja
Teléfono: 941 27 10 95
Fax: 941 27 52 08
Horario: lunes a viernes, de 9:00 h a 14:00 horas.
A efectos judiciales, las tres primeras semanas de agosto son inhábiles y suelen coincidir con las vacaciones del personal.
Dada la complejidad del proceso canónico, por lo general, quien desee tomar parte activa en la causa, lo hará por medio de Abogado y Procurador salvo que acredite un conocimiento del derecho matrimonial y procesal canónico suficiente para no perjudicar su derecho de defensa ni entorpecer el desarrollo del proceso.
En nuestro Tribunal existe un catálogo o elenco de Abogados habilitados para actuar en las causas de nulidad. Todos ellos han probado su competencia y eficacia profesional en materia de nulidades matrimoniales canónicas.
También cuenta con la colaboración habitual de peritos psicólogos y/o psiquiatras.
ABOGADOS, ordenados por orden alfabético de apellido:
Elvira González Fdez. de Tejadada, Avda. de Jorge Vigón , 22, 15 F, 26003 LOGORÑO, (La Rioja) , 941-258222; 941-258221
Blanca Gurrea Sáenz, C/ General Gallarza, nº 23, 2º Dcha, 26500 CALAHORRA, (La Rioja), 941-146659
Guillermo Larrondo Lizarraga, C/ Miguel Villanueva nº 6, 4º izq, 26001 LOGROÑO, (La Rioja), 941-257422
Pilar Lasheras Herrero (Abogada Rotal), Avda. La Rioja, nº 16, 1º, 26001 LOGROÑO, (La Rioja), 941-222605
Margarita Ortigosa Santolaya, Avda. Gran Vía Rey Juan Carlos I, 7, 6º planta, 26002 LOGROÑO, (La Rioja), 941287405
OtLaura Ramírez Ezquerro (Abogada Rotal), C/ San Agustín, 8 bis, 1º, 26001 LOGROÑO, (La Rioja), 941289798
Marisa Reinares Lorente, C/ General Gallarza, nº 16, 2º C, 26500 CALAHORRA, (La Rioja), 941-131156
Ana Revilla Jimenez (Abogada Rotal), c/ Muro de la Mata, 13-14, 6º D, 26001 LOGROÑO, (La Rioja)
Roberto Terrazas Fernández, C/ Muro de la Mata, nº 12 3º I, 26001 LOGROÑO, (La Rioja), 941-262437
PERITOS:
Belén Nevot García, (psicóloga), C/ Miguel Villanueva, 7, 2º Izd., oficina D, 26001, LOGROÑO, (La Rioja)
Solicitud de habilitación Ad Casum
MODELO de RESPUESTA a la DEMANDA de Nulidad matrimonial
Modo de presentar los escritos al Tribunal:
Todos los escritos presentados al Tribunal eclesiástico, y en particular el escrito de demanda, se presentarán a una sola cara y con los márgenes siguientes: 4, 5 cm. en los márgenes superior e izquierdo y 2 cm. en los márgenes inferior y derecho.
Este mismo criterio será aplicado a cuantas peticiones, notificaciones, respuestas o aportaciones varias presenten las partes ante el Tribunal.
Las fotocopias y/o los duplicados siempre por una cara.
Cualquier original deberá acompañarse de una fotocopia clara y legible, a una sola cara, para entregar a la parte contraria
En la relación de hechos expuestos en el escrito de demanda se observará el respeto a la dignidad de las personas, evitando todo aquello que sea injurioso, lesivo o de mal gusto, tanto para la parte en el proceso como para terceros.
Antes de personarse en la sede del tribunal a presentar algún documentos, recomendamos llamar pidiendo cita al 941 27 10 95; tambien pueden dejarse en la oficina de información de la Curia pero, en tal caso, no se les pondrá sello de entrada.
Tasas:
El derecho-deber de los fieles a sostener las necesidades de la Iglesia (cf cc. 222, 1260 – 1261, 1299) se encuentra recogido en el ámbito del declarado derecho de la Iglesia a adquirir bienes (cf cc. 1254 y 1259 del CIC DE 1983).
El obispo diocesano debe recordar la necesidad de prestar esta obligación y la sociedad civil no puede prohibirla.
Puede llevarse a cabo de diversas maneras, sobre todo a través de obligaciones voluntarias y/o de ofrendas, pero también por medio de tasas y de tributos.
En el derecho civil, la reflexión sobre la naturaleza y clasificación de los tributos y las tasas encuentra un amplio espacio. Fijándonos en una de las múltiples definiciones que aporta, podríamos decir que la tasa es un “ingreso público (…) que la entidad pública (…) adquiere para su propia disponibilidad jurídica, que le son encargados (Sacchetto 4); el presupuesto de las tasas “está en la petición de un servicio (…). Ejemplos típicos son las tasas escolares o las tasas judiciales” (ibídem).
En el derecho canónico, las tasas son reglamentadas en el c. 1648, que establece que será el obispo moderador quien deba regular las normas sobre ellas. El reembolso se efectúa al ente que ha prestado el servicio.
Siguiendo la verdad revelada por Dios al hombre y confiando – siempre – en el desvelo y providencia paternales del Creador, la Iglesia propone, difunde y defiende un modelo de familia basado en el amor, en la libertad responsable y en la protección de los bienes del matrimonio.
Sin embargo, la evolución social que vivimos somete a la familia a tensiones enormes: vicios del consentimiento derivados de la infidelidad; actitudes profundamente egoístas pero bien consideradas socialmente; ausencia de voluntad para formular un compromiso permanente; incapacidades personales que lastran las vidas de los nuevos esposos, con frecuencia víctimas del divorcio de sus propios padres; desinformación y/o ignorancia sobre lo que es el amor verdadero; inmadurez en grado superlativo; confusión acerca de lo que es y supone el proyecto vital de formar una familia; matrimonios “obligados” ante un embarazo; adiciones muy extendidas; discapacidades psíquicas; disparidad de cultos en los contrayentes que derivan en el impedimento tácito para educar a sus hijos en la fe cristiana, etc.
Estas tensiones provocan multitud de fracasos matrimoniales y, , son muchos los católicos ya separados o divorciados que tramitan una petición de nulidad sobre su matrimonio canónico para rehacer su vida sin renunciar al pleno uso de sus derechos como bautizados. También los hay que realizan esta petición con el único o principal motivo de obrar consecuentemente con la certeza moral adquirida de haber vivir un matrimonio nulo.
En el arbitraje de los derechos y deberes de los fieles cristianos, el Tribunal eclesiástico, por delegación del Obispo, atiende todos los casos que le son presentados.
Matrimonio válido:
Para que un matrimonio sea válido debe ser realizado en forma válida, entre personas hábiles y que sean capaces de prestar consentimiento. De lo contrario estaríamos ante un caso de nulidad matrimonial.
Para un bautizado católico, la única forma de matrimonio válido es el contraído mediante la forma canónica, que confirma y perfecciona el matrimonio natural o creacional.
Dicho esto, conviene aclarar que no existen dos modelos de matrimonio: uno cristiano y más perfecto y otro natural, embrionario y deficiente.
San Juan Pablo II se pronuncio repetidamente sobre esta cuestión: “el hecho de que el dato natural sea confirmado y elevado de forma autorizada a sacramento por nuestro Señor, no justifica en absoluto la tendencia, por desgracia hoy muy difundida, a ideologizar la noción del matrimonio – naturaleza, propiedades esenciales y fines – , reivindicando una concepción diversa y válida de parte de un creyente o de un no creyente, de un católico o de un no católico, como si el sacramento fuera una realidad sucesiva y extrínseca al dato natural, y no el mismo dato natural evidenciado por la razón, asumido y elevado por Cristo como signo y medio de salvación” (Discurso Juan Pablo II a la Rota Romana en el inicio del año judicial, 1,II.2001).
La Iglesia reconoce la vigencia del matrimonio legítimo no sacramental (entre no bautizados) que un día podrían pedir la admisión en la Iglesia católica. Lo considera un estado de vida necesario para el bien común de la sociedad y para el florecimiento de los individuos.
Si un cristiano se casa con un no cristiano y está de acuerdo en vivir con el cónyuge no cristiano, su matrimonio es legítimo. No entraremos en más detalles ni en casuísticas concretas porque el término “matrimonio mixto” es ambivalente en la normativa canónica, que alude con él, indistintamente, tanto al matrimonio celebrado ente católicos y no bautizados como al celebrado y entre católicos y acatólicos bautizados. Si es su caso y tiene dudas, póngase en contacto con el Tribunal eclesiástico de su diócesis.
Nulidad matrimonial:
Una declaración de nulidad afirma que, pese a las apariencias (celebración de la boda, años de convivencia, hijos nacidos, testigos de todo lo anterior) el matrimonio canónico celebrado entre dos personas concretas no fue verdadero matrimonio, bien por defecto de forma, bien por haberlo celebrado existiendo un impedimento, bien por existir un vicio de consentimiento.
Causas de Nulidad Matrimonial Canónica:
Para que un matrimonio sea válido debe ser realizado en forma válida, entre personas hábiles y que sean capaces de prestar consentimiento.
Cada una de estas tres causas generales de nulidad matrimonial eclesiástico se divide también en varios tipos. La terminología canónica habla de capítulos de nulidad.
Nulidades por defecto de forma:
El matrimonio celebrado sin la asistencia del ordinario del lugar (el párroco) o sin su delegado (canon 1108).
El matrimonio celebrado por procurador nulo por vicio del mandato (canon 1105).
El matrimonio celebrado sin uno o los dos testigos requeridos en el canon 1108.
Nulidades que nacen de impedimentos:
Impedimentos que nacen de circunstancias personales:
Impedimento de edad (16 años para el varón y 14 para la mujer), c. 1083;
impedimento de impotencia antecedente y perpetua, c. 1084;
Impedimentos que nacen de causas jurídicas:
Impedimento de vínculo o ligamen (c. 1085);
impedimento de disparidad de cultos (c. 1086);
impedimento de orden sagrado (c. 1087);
impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso (c. 1088).
Impedimentos que nacen de delitos:
Impedimento de rapto (c. 1089);
impedimento de crimen (c. 1090);
Impedimentos de parentesco:
Impedimento de consanguinidad, c. 1091;
impedimento de afinidad, c. 1092;
impedimento de pública honestidad, c. 1093;
impedimento de parentesco legal, c. 1094;
Nulidades por vicio de consentimiento:
Nulidad por carecer de uso de razón: canon 1095 § 1º
nulidad por grave defecto de discreción de juicio: canon 1095 § 2º
nulidad por incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica: canon 1095 § 3º
ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio: canon 1096
error acerca de la persona, canon 1097 § 1
error acerca de una cualidad de la persona directa y principalmente pretendida, canon 1097 § 2
dolo provocado para obtener el consentimiento: canon 1098
error determinante acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio: canon 1099
simulación total del matrimonio o simulación parcial por exclusión de una propiedad esencial o de un elemento esencial del matrimonio: canon 1101 § 2
nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro: canon 1102 § 1, o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica: canon 1102 § 2
matrimonio contraído por violencia o por miedo grave: canon 1103.
Para poder determinar si un matrimonio es nulo, debe exponerse el caso ante el juez competente quien, durante la instrucción del proceso judicial, recibirá y estimará las pruebas presentadas. En dicho proceso intervendrán las partes (o al menos una), el defensor del vínculo y, en algún caso, el promotor de justicia.
En las causas que no sean reservadas a la Sede Apostólica, son competentes (por este orden de supuestos): 1º- el Tribunal de lugar donde el matrimonio fue celebrado; 2º- el Tribunal del lugar donde una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasi-domicilio; 3º- el Tribunal del lugar donde de hecho se deben recoger la mayor parte de las pruebas; 4º- la diócesis del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.
¿Qué es la disolución?
A diferencia de la nulidad, la disolución sí supone la ruptura de un matrimonio válido por parte de la autoridad competente, en determinados supuestos y por una causa justa.
En el ámbito civil, el divorcio disuelve un matrimonio válido sin necesidad de alegar causa grave o justa, de hecho, sirve cualquiera.
En el ámbito eclesial, un matrimonio válidamente celebrado no se disuelve jamás. Sólo se produciría tal disolución en caso de muerte o de inconsumación (los cónyuges no han tenido entre ellos una intimidad apta para la generación de la prole). En este último caso, la disolución corresponde al Papa; no obstante, la petición se prepara y argumenta en nuestro tribunal eclesiástico, siempre a petición de uno o ambos cónyuges.
Matrimonio rato y no consumado:
La terminología canónica designa como rato al matrimonio válido. Un matrimonio rato y no consumado es aquel que no incurre en ninguna causa de nulidad pero que nunca se consumó.
El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga. (Canon 1142)
Aunque esta dispensa – comúnmente conocida como Super Rato – sólo la otorga el Papa, los bautizados que viven en La Rioja deben solicitarla ante nuestro Tribunal Eclesiástico.
Son necesarios cuatro requisitos: 1- que el matrimonio canónico celebrado sea válido (no nulo por alguno de los capítulos arriba mencionados); 2- que al menos uno de los cónyuges sea bautizado; 3- que no se haya producido consumación del mismo mediante el acto matrimonial (encuentro sexual pleno); y 4- que alguna de las parte alegue justa causa.
Disolución del matrimonio a favor de la fe:
La Iglesia, presente en todo el mundo, siempre ha velado por el bien espiritual de todos los hombres, incluso de los no bautizados porque, con la gracia de Dios, algún día podrían pedir su admisión en la Iglesia Católica y en su afán maternal, custodia sus bienes.
La norma canónica que regula la disolución del matrimonio In favorem fidei aspira a proteger a aquellos conversos que, por vivir en lugares donde no son mayoría significativa, contraen matrimonio con hombres o mujeres que profesan otros cultos.
El Derecho Canónico regula, en sus cánones 1143 a 1149, tres supuestos concretos de disolución del matrimonio no sacramental. Estos tres supuestos encuentran su fundamento en la potestad del Romano Pontífice para disolver el matrimonio válido no sacramental. Tal disolución se produce ipso iure, es decir, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos en la ley.
Los supuestos en los que es posible la disolución del matrimonio in favorem fidei son:
- El privilegio paulino: Así llamado por tener su origen en el texto bíblico de la primera carta de San Pablo a los Corintios (I Cor 7, 12-1). Supone la disolución automática del matrimonio contraído por dos personas no bautizadas por el mismo hecho de que, habiéndose bautizado uno de los cónyuges, y ante el rechazo de la parte no bautizada a continuar conviviendo con el ahora bautizado, para que el cristiano pueda contraer un nuevo matrimonio.
- Supuesto de poligamia: el c.1148 prevé el supuesto de que si el no bautizado – varón o mujer – tiene varios esposos/as no bautizados y recibe el bautismo en la Iglesia católica con posterioridad a sus varios matrimonios, pueda elegir con cuál de sus cónyuges se queda, apartando de sí a los restantes, sin estar obligado a permanecer con el primer cónyuge.
- Imposibilidad de cohabitar: el c.1149 regula el último supuesto de disolución ex lege del matrimonio válido de dos no bautizados, al disponer que si uno de ellos recibe el bautismo en la Iglesia católica, pero no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge por razón de cautividad o persecución, podrá contraer un nuevo matrimonio, incluso en el supuesto de que la otra parte hubiera entretanto recibido el bautismo.
Un católico riojano podría pensar que estos supuestos no le atañen. Sin embargo, en un mundo tan globalizado como el nuestro, incluso en países y regiones donde hay una mayoría social de bautizados, siguen produciéndose conversiones al cristianismo; sigue habiendo bautizados que se desposan con personas que profesan otras religiones, o son ateos, o apóstatas o laicistas beligerantes; existen padres católicos – no practicantes – que no bautizan a sus hijos, etc. Estas y otras circunstancias pueden colocar al cónyuge bautizado en situación de dificultad para vivir plenamente su fe y transmitirla a sus hijos.
El Papa Francisco quiso introducir esta forma de instrucción con el fin de agilizar la promulgación de sentencias en los procesos de nulidad matrimonial. Sin embargo, y pese al eco mediático de la noticia, el Derecho canónico ya preveía un protocolo para tratar los casos más evidentes o “fáciles de juzgar”, si se me permite la expresión.
Se trata del llamado proceso documental. Un protocolo reservado a los casos en los que podría acreditarse la nulidad de un matrimonio presentando documentos a los que no pudiera oponerse objeción ni excepción, y que demostraran con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítimo en la celebración del matrimonio.
No se aplicaba en gran número de casos de nulidad porque muy pocos cumplían estos requisitos (c.1686).
También estaba dispuesto que ningún proceso de nulidad matrimonial ordinario durará más de un año en Primera Instancia ni más de 8 meses en Segunda Instancia.
El Papa Francisco suprimió la preceptiva confirmación de sentencia que debían emitir los tribunales de Segunda Instancia y diseñó el llamado “proceso matrimonial breve”. De este modo, se ahorran 8 meses en la tramitación de las causas generales y, en añadidura al documental vigente, se propiciaba otra vía para agilizar el proceso matrimonial, sólo apta para “los casos en los que la acusada nulidad del matrimonio estuviera sostenida por argumentos particularmente evidentes” (Mitix Iudex Sominus Iesus, IV).
Consciente de que un juicio abreviado, podría poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio, y precisamente para evitarlo, constituyó juez de estos procesos al mismo Obispo. (Ibidem)
Las condiciones necesarias para que las partes puedan acogerse al protocolo procesal abreviado son:
la petición ha de ser propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro;
han de concurrir circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos que no requieran una investigación o una instrucción más precisas, y que hagan manifiesta la nulidad. (c. 1683 modificado en Mitis Iudex Dominus Iesus);
En la práctica, el Vicario Judicial examina cada caso antes de decidir si puede tramitarse o no mediante el proceso breve. En caso afirmativo (y siguen sin ser numerosas las peticiones de nulidad que cumplen las condiciones previas) le deriva el caso al Obispo y le asiste en el cumplimiento de su función judicial.
La Iglesia no renuncia a cumplir su actividad a favor de quien no puede afrontar las tasas en todo o en parte. Razón por la cual reconoce y aplica la figura del patrocinio gratuito.
En nuestro Tribunal y en las causas de nulidad matrimonial, se aplica la exención parcial o total del pago de los gastos derivados del proceso a las tasas judiciales y a la minuta del letrado que asume la representación legal; no a la minuta del perito psiquiatra o psicólogo que, de ser necesario, intervenga en el proceso.
Regulación relativa al Patrocinio Gratuito:
La Instrucción Dignitas connubbi, promulgada por San Juan Pablo II para “reorganizar y unificar” los usos de los Tribunales eclesiásticos en materia de nulidades matrimoniales, estableció lo siguiente:
Art. 112 – § 2. Los abogados inscritos en el elenco tienen obligación de prestar el patrocinio gratuito, por mandato del Vicario judicial, a aquellos a quienes el tribunal haya concedido este beneficio (cf. art. 307).
Art. 302 – Las partes están obligadas a contribuir en la medida de sus posibilidades al pago de las costas judiciales.
Art. 304 – § 1. Corresponde al Colegio establecer en la sentencia definitiva si las costas ha de pagarlas sólo el actor o también la otra parte, y determinar en qué proporción corresponde pagar a cada parte. Ha de tenerse en cuenta la pobreza de las partes a efectos de decidir una compensación de las costas, con arreglo a las normas a las que se refiere el art. 303 (cf. c. 1611, n. 4).
Art. 305 – Quienes se encuentran en completa imposibilidad de afrontar las costas judiciales tienen derecho a ser eximidos de ellas; quienes pueden asumirlas en parte, tienen derecho a una reducción de costas.
Art. 306 – Al dar las normas de que se trata en el art. 303 § 1, n. 3, el Obispo tendrá en cuenta oportunamente cuanto sigue:
1. Quien desea obtener la exención de costas judiciales o su reducción y el patrocinio gratuito, debe presentar al Vicario judicial o al presidente un escrito acompañado de las pruebas o documentos que demuestren cuál es su situación económica;
2. La causa, especialmente si se trata de una cuestión incidental propuesta por el peticionario, debe gozar de apariencia de buen derecho;
3. Antes de conceder el patrocinio gratuito o la reducción de costas, el Vicario judicial o el presidente, pida, si lo considera oportuno, un voto al promotor de justicia y al defensor del vínculo, trasladándoles el escrito de petición y los documentos;
4. Se presume que la exención total o parcial de costas se mantiene en la instancia ulterior, a no ser que el presidente la revoque por justa causa.
Art. 307 – § 1. Si el presidente juzga que ha de concederse el patrocinio gratuito, debe solicitar al Vicario judicial que designe un abogado que se haga cargo.
§ 2. El abogado designado para el patrocinio gratuito no puede sustraerse a este encargo, a no ser por causa admitida por el presidente.
§ 3. Si el abogado no cumpliera su función con la debida diligencia, el presidente lo llamará a su cumplimiento, de oficio o a instancia de parte o del defensor del vínculo, o del promotor de justicia, si interviene en la causa.
Art. 308 – El Obispo Moderador debe velar para que, por el modo de actuar de los ministros del tribunal o por el coste exagerado, los fieles no se vean apartados del ministerio de los tribunales, con grave daño para las almas, cuya salvación debe ser siempre ley suprema en la Iglesia.
¿Cómo sé si puedo acogerme a este patrocinio?
Si usted llega con dificultad a final de mes y puede probar documentalmente su precaria situación económica es susceptible de acogerse a este beneficio. Los documentos que avalan esta situación, y que deberá reunir, son los siguientes:
Certificado de la empresa que acredite los ingresos brutos anuales (si es trabajador activo);
Certificado del INEM en el que conste la precepción de ayuda por desempleo y el periodo al que se extiende (si percibe esta ayuda);
Certificado del INEM sobre la situación de desempleo y de la no percepción de prestación por desempleo (en caso de no cobrar nada por este concepto);
Informe de vida laboral expedido por la Seguridad Social (todos);
Declaración completa de la renta del último ejercicio fiscal que contenga el CSV (código Seguro de Verificación)
Nota simple del Registro de la propiedad sobre todas las propiedades que ostenta el interesado. (Si usted no sabe qué propiedades figuran a su nombre, puede pedir en el Registro de la propiedad un Certificado de índices. Desde Madrid le dirá a qué Registros debe acudir el titular para pedir nota simple de cada una de las propiedades).
Primera y última página de su/s libretas de ahorro y de su/s cartillas del banco de las cuentas que tenga abiertas;
Justificante de la renta que abona por la vivienda (si está en régimen de alquiler);
Justificante bancario del pago mensual de la hipoteca (en el caso de vivienda propia con hipoteca);
Certificado del pago del impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica (en el caso de tener uno o más coches);
En su caso, sentencia de separación y/o divorcio, convenio regulador y la documentación que acredite que su entonces abogado actuó en turno de oficio o era contratado por alguna de las partes;
Si no existe tal sentencia, libro de familia, declaración jurada del interesado acerca de los hijos a su cargo y de si recibe pensión por alimentos o por otros conceptos y convenio regulador;
Nombre y dirección de dos testigos que, llamados por el Tribunal y preguntados sobre las posibilidades económicas del interesado/a, puedan ilustrar al Tribunal.
La Justicia civil pide los mismos documentos para optar al servicio legal del turno de oficio.
¿Qué debo hacer para solicitarlo?
Si usted entiende que su matrimonio canónico podría ser nulo y quiere iniciar el proceso de nulidad acogiéndose a esta forma de amparo judicial, debe descargarse el formulario correspondiente: , completarlo y entregarlo en la sede del Tribunal junto con una breve carta, debidamente firmada y fechada, en la que solicite por escrito tal ayuda.
La solicitud de patrocinio gratuito suele presentarse antes de entregar el escrito de demanda. El Tribunal estudiará su caso, le notificará por decreto el grado de exención concedido en el pago de las tasas y le asignará letrado según tuno de oficio.
Si usted presentara demanda de nulidad y, durante la instrucción del proceso, degenera drásticamente su situación económica, sepa que puede hacerse dicha solicitud en cualquier fase del proceso judicial.
El pago de las tasas judiciales es una forma de contribuir a la aplicación de la Justicia de la Iglesia.
El Concilio Vaticano II nos dice que los discípulos de Cristo han sido llamados no según sus obras, sino según el designio y la gracia de Dios; que han sido justificados en el Señor Jesús por la fe del bautismo, hechos realmente hijos de Dios y partícipes de la naturaleza divina y realmente santificados (Lumen gentium nº 40).
Entre ellos, Dios elige siempre a algunos que, siguiendo más de cera el ejemplo de Cristo, dan testimonio preclaro del reino de los cielos con el derramamiento de su sangre o con el ejercicio heroico de sus virtudes.
La Iglesia siempre ha animado a vivir la unidad con los Apóstoles y los mártires de Cristo, con la Virgen María particularísimamente, con los Ángeles y con aquellos hermanos que nos precedieron en la fe y cuyo ejemplo en el ejercicio de la virtudes cristianas y en la vivencia de los carismas divinos han suscitado la devoción y la imitación del resto de los fieles.
Sin embargo, nada de esto sucede sin las oportunas y previas averiguaciones destinadas a culminar en un acto solemne de canonización.
La Instrucción Causarum caninizationis, de Sixto V, fue la primera herramienta de trabajo dada a la Iglesia para hacer estas investigaciones. Norma que ha ido desarrollándose y evolucionando a lo largo del tiempo – por obra de distintos papas – hasta llegar al reglamento vigente, el cual pretende acreditar el honor de los beatos y/o santos, así como la validez de su modelo de vida cristiana.
En la práctica, el proceso de canonización involucra una gran variedad de procedimientos, destrezas y participantes: promoción por parte de quienes consideran santo al candidato; tribunales de investigación de parte del obispo o de los obispos locales; procedimientos administrativos por parte de los funcionarios de la congregación; estudios y análisis por asesores expertos; disputas entre el promotor de la fe (el “abogado del diablo”) y el abogado de la causa; consultas con los cardenales de la congregación. Pero, en todo momento, únicamente las decisiones del Papa tienen fuerza de obligación; él sólo posee el poder de declarar a un candidato merecedor de beatificación o canonización.
En nuestra diócesis se veneran los Santos y Beatos que podrás ver en este apartado.
El Tribunal eclesiástico, siempre por delegación del Obispo, ha participado en la instrucción de sus respectivos procesos de beatificación y/o canonización según la costumbre o la norma de la Iglesia en cada momento, puesto que compete a los obispos diocesanos, dentro del marco de su jurisdicción, sea de oficio, sea a instancias de fieles o de grupos legítimamente constituidos o de sus procuradores, el derecho a investigar sobre la vida, virtudes o martirio y fama de santidad o de martirio, milagros atribuidos y, si se considera necesario, el antiguo culto al Siervo de Dios cuya canonización se pide.
En estas investigaciones, el Obispo, que habitualmente delega en su Vicario Judicial y en su Tribunal eclesiástico, pero que puede nombrar a quienes considere idóneos para el caso, debe proceder conforme las normas peculiares emanadas de la Sagrada Congregación para la Causas de los Santos.
Le compete, entre otros:
Pedir que los escritos publicados por el Siervo de Dios sean examinados por censores teólogos.
Si en dichos escritos no se encuentra nada contrario a la fe y a las buenas costumbres, ordenar el examen de los demás escritos inéditos (cartas, diarios, etc.) y de cualquier documento que, de alguna manera, haga referencia a la causa.
Si con lo hecho según las normas anteriores el Obispo juzga que puede seguir adelante, interrogar a los testigos presentados por el postulador y otros debidamente convocados de oficio.
También ordenará el examen de los milagros atribuidos, del martirio o virtudes del Siervo de Dios, todo lo necesario a la observancia de los decretos sobre culto o no culto, exhumaciones y traslado de restos mortales, etc.
En el normal funcionamiento de la instrucción de las causas de los santos, nuestro Tribunal ha colaborado y colabora en el examen de testigos de causas tramitadas en otras diócesis.
Varias:
Corresponde al Tribunal eclesiástico, por delegación expresa de nuestro Obispo, atender cuantas consultas o demandas presenten los clérigos, institutos de vida consagrada y fieles cristianos que viven en el territorio correspondiente a la Diócesis de Calahorra y La Calzada – Logroño, el cual coincide con los límites geográficos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Cada caso es atendido en su particularidad. Por ejemplo:
- Causas para declarar la nulidad de la sagrada ordenación.
- Procesos penales a los delitos contemplados por el CIC.
- Recursos contra decretos administrativos.
Apostasías:
Las apostasías son peticiones que – por su gravedad – merecen consideración aparte.
Su tramitación no precisa las garantías de un proceso judicial pero implica severas consecuencias para los bautizados. Por esta razón, en nuestra diócesis, el Vicario Judicial es la persona encargada de velar la autenticidad y la seguridad jurídica de las diligenciasen necesarias en la atención de tales peticiones.
Ni el burofax, ni la carta certificada – aún incluyendo copia autorizada de su partida de bautismo – son medios válidos realizar la apostasía formal de la fe católica. En nuestra diócesis está estableció un procedimiento para el caso y requiere la comparecencia del interesado ante la correspondiente Autoridad con presentación de documentos auténticos.
Motivos de la apostasía:
Algunos motivos subyacentes a la petición de apostatar hoy día son:
La falta de formación cristiana – absolutamente necesaria hoy día – inhabilita a algunos bautizados para comprender y vivir en libertad su condición de Hijos de Dios, para dar razón de su fe, para replicar con seguridad a las preguntas y trampas formuladas por el mundo y para responder con acierto a los retos humanos y morales actuales. Más aún, en ocasiones, les debilita tanto que no logran resistir a la tentación de abandonar la barca de Cristo cuando soplan vientos de severa contradicción doctrinal;
el desapego de muchos cristianos hacia la persona de Cristo;
el escándalo del pecado ajeno dentro de la Iglesia; el lastre del pecado propio;
la radicalización ideológico –política fomentada por algunos;
el embaucamiento de las respuestas fáciles a los males de nuestra sociedad;
la necesidad visceral de culpar a Dios y a su Iglesia de los males del mundo;
el deseo de expresar públicamente la disconformidad personal con lo anteriormente establecido, también en materia moral; etc.
Ninguno de estos motivos debería constituirse en razón válida para apostatar de la fe cristiana. Por supuesto, tampoco la confusión sembrada por ciertos colectivos cuando asimilan cancelación de datos personales ante la Iglesia católica y apostasía formal.
Sólo un discernimiento personal intenso basado en el contraste de información veraz y una revisión intelectual del dogma católico que concluya en el rechazo del mismo justificarían esta decisión.
En todo caso:
la apostasía formal sólo se puede tramitar individualmente.
No sirve presentar un escrito cualquiera, descargado de sitios no oficiales y enviado al Obispo diocesano por burofax o carta certificada.
El bautismo produce un efecto espiritual indeleble, imposible de eliminar.
En un estado que se rige por el principio de libertad religiosa, como el español, la formalización del abandono de una confesión religiosa carece de trascendencia civil.
El libro de bautismos no es un fichero de miembros de la Iglesia, sino un registro de un hecho histórico, el bautismo, que no puede negarse.
La conservación de las anotaciones registrales es una exigencia de seguridad jurídica. Por consiguiente, no pueden cancelarse, ni borrarse, ni destruirse.
¿Qué es la apostasía formal?
Es el rechazo total de la fe cristiana y el mayor pecado que puede cometer un cristiano porque supone el rechazo de la Verdad y del Amor revelados por Cristo al hombre. En palabras de Sto. Tomás de Aquino, es la máxima expresión del pecado de infidelidad.
Ya hubo apóstatas en los primeros tiempos de la Iglesia, sobre todo con ocasión de las persecuciones. A veces fueron muy numerosos los cristianos lapsi (caídos), es decir, aquellos que para escapar a la cárcel, al expolio de sus bienes, al exilio, a la degradación social o incluso a la muerte, realizaban actos públicos de idolatría. San Cipriano (200 d.c) ya advertía que «es criminal hacerse pasar por apóstata, aunque interiormente no se haya incurrido en el crimen de la apostasía» (Cta. 31).
Es por esto que la Iglesia siempre asignó a los apóstatas penas máximas. Hoy día siguen siendo gravísimas las penas canónicas infligidas a los apóstatas:
excomunión latæ sententiæ (c. 1364,1),
privación de exequias eclesiásticas a no ser que, antes de la muerte, se hubiera dado alguna señal de arrepentimiento (c. 1184);
exclusión de los sacramentos salvo arrepentimiento y confesión;
dificultades para poder contraer matrimonio con un católico/a (c. 1074&4);
dificultades e incluso impedimento bautizar a los propios hijos (c. 868&2);
imposibilidad de apadrinar a otro cristiano en su bautismo o confirmación;
Dicho lo anterior, conviene resaltar que la Iglesia siempre está dispuesta a recibir y perdonar a sus hijos díscolos (pecadores), cuando regresan a la amistad con Cristo haciendo verdadera penitencia. Un pecado tan grave como éste no puede ser tratado como una menudencia cualquiera.
¿Dónde y cómo apostatar?
El procedimiento para apostatar está establecido por el Ordinario de cada diócesis. Quien desee formalizar su apostasía, deberá someterse a él.
Dicho procedimiento NO incluye la entrevista con nadie (clérigo o laico) capaz de disuadir al interesado. En la Diócesis de Calahorra y La Calzada – Logroño, son requisitos imprescindibles:
comparecencia ante la correspondiente autoridad (el Vicario Judicial) con presentación de documentos auténticos.
formular una Declaración Oficial que contenga y garantice las siguientes aseveraciones: 1) se trata de una decisión tomada por una persona que ostenta la mayoría de edad; 2) se realiza con pleno conocimiento de su significado y de las consecuencias que de ella se derivan; 3) se adopta con entera libertad, sin que medie forma alguna de coacción por parte de personas o grupos; 4) se lleva a cabo ante quien puede dar fe de todo ello y testificar con su firma autorizada la autenticidad del acto que se otorga en su presencia; 5) lo que se pide no es la mera baja en una institución, sino que se renuncia explícitamente a la fe a la que se adhirió por medio del bautismo.
Esta declaración puede formalizarse ante el Vicario Judicial (solicitando previamente día y hora; sin coste alguno en concepto de tasas) o ante un Notario civil (en cuyo caso pagará las tasas correspondientes).
En el segundo supuesto deberá enviar por correo al Tribunal eclesiástico del Obispado de Calahorra y La Calzada – Logroño (c/ Obispo Fidel García, 1, (26002), Logroño) el documento original.
También es requisito imprescindible aportar la partida de bautismo original y original y copia del DNI del solicitante. (En caso de cursar ante notario civil, la copia del DNI debe estar compulsada por el Notario)
En nuestra diócesis, el Vicario judicial reserva en la agenda del Tribunal unas fechas al trimestre para estos casos, si los hubiera.
Puede pedir cita o concretar los detalles llamando al tfno.: 941 21 10 95.
Falsedades divulgadas para incentivar la apostasía formal
1. Cuando la Iglesia sostiene que el bautismo es “un hecho histórico que no prejuzga nada” no niega que este sacramento suponga la incorporación a la Iglesia (cuerpo místico de Cristo); tampoco niega que la recepción del bautismo garantice los derechos y deberes de los bautizados.
Lo que afirma es que estar bautizado no implica necesariamente (no prejuzga) la fidelidad al Evangelio y a las normas del Derecho Canónico, ni la participación activa en la vida de la Iglesia y sus sacramentos. Dicho en otras palabras: cualquiera puede estar bautizado y comportarse como si no fuera cristiano. Tristemente, esto sucede.
2. La Iglesia no presionó a los padres de nadie para que lo bautizaran. Los padres y/o tutores legales de un menor tienen la capacidad y la obligación de velar por su bien. ¿Cómo? Otorgándole todo aquello que perciban como necesario y bueno.
Si los padres de un menor pidieron su bautismo sería por algo. No en vano, la amistad con Jesús, la vida de gracia espiritual y el amor a la Iglesia de Cristo son bienes espirituales de hondo calado, que los padres transmiten a sus hijos por amor y convicción.
Alegar mero convencionalismo social (cuestionable pero no sancionable) es simplificar mucho las cosas y desacreditar la fe y el buen criterio de los progenitores. Si la Iglesia se negara a conceder el abautismo a un menor alegando que el niño no es responsable de sus actos, incurriría en falta. Por lo tanto, no hay engaño doctrinal ni abuso de posición dominante, ni se vulneran los derechos civiles y constitucionales de nadie a bautizarlo. Decir lo contrario es una exagerada falsedad.
3. La Iglesia de riojana y española SÍ anota el hecho de la apostasía en las partidas de bautismo. Afirmar lo contrario es, de nuevo, mentir. Las anotaciones registrales del libro de bautismos son una exigencia de seguridad jurídica, por eso se anota en las partidas de bautismo cualquier hecho relevante a la vida espiritual de los bautizados o su régimen eclesiástico. Presuponer mala fe o el deseo de ocultar la verdad en la Iglesia es una forma gratuita de ofender e injuriar.
4. La Iglesia católica española no cobra ni valida supuestos privilegios en virtud del número de bautizados; no contabiliza sistemáticamente el número de sus miembros; no elabora las bases de datos que serían necesarias para hacerlo; no extrae ni trata estadísticamente los datos contenidos en los libros de bautismo y no le entrega dichas bases de datos (inexistentes) a ninguna Iglesia protestante.
En consecuencia con lo anterior, tampoco da trascendencia pública al hecho de la apostasía formal de un cristiano concreto. Deja al criterio de este hombre o mujer hacer lo que considere oportuno con sus datos biográficos y personales.
5. No es lo mismo apostatar y ejercer el derecho a la cancelación de datos personales. Apelar a la legislación sobre protección de datos no es el cauce para garantizar la libertad de salida de la Iglesia. La vinculación entre apostasías y protección de datos es errónea e induce a la confusión acerca de la verdadera naturaleza de los problemas planteados, o lo que es lo mismo, de los bienes jurídicos que se pretenden proteger.
En relación con el acto de apostasía, la competencia del Ordenamiento estatal no es sino la de garantizar el respeto del principio del orden público, es decir, la libertad de decisión de las personas, la eliminación de las trabas injustificadas o de los obstáculos que pudieran imposibilitar, en la práctica, el ejercicio de la libertad. Supuestos en los que no incurre la Iglesia católica, pues entiende que el derecho a cambiar de religión o a no profesar ninguna queda perfectamente recogido en el derecho de libertad religiosa, libertad que defiende contundentemente.
Suponemos que más bien se utiliza la amenaza del recurso ante la Agencia española de protección de datos como instrumento de protesta contra ciertos pronunciamientos doctrinales de la Iglesia o contra actuaciones concretas de miembros de la jerarquía, lo cual dista mucho de lo que supone una verdadera apostasía canónica, tipificada en el Código, que presenta perfiles bastante diversos y que responde a un acto estrictamente individual de rechazo al dogma como consecuencia de una propia revisión intelectual de sus contenidos.
Preguntas Frecuentes
No. A él, por delegación del Obispo, le compete competente (con potestad ordinaria) juzgar en primera instancia todas las causas contenciosas, penales y especiales que le sean propuestas a norma del derecho canónico.
Al cumplir con este cometido, asiste al Obispo en una parte importante de su misión pastoral: la administración de justicia y la defensa los derechos subjetivos de los fieles reconocidos en la legislación eclesiástica.
Las causas de nulidad matrimonial sólo son el ejemplo más conocido de su trabajo pastoral y jurídico.
Es la declaración pública, dictada por el tribunal eclesiástico competente, tras el debido proceso judicial, que proclama que un matrimonio concreto nunca llegó a surgir por ausencia de algún requisito necesario para su validez.
Esto significa que la nulidad canónica no anula, ni rompe, ni disuelve un vínculo matrimonial válido, sino que acredita – previa y exhaustiva investigación – que tal matrimonio, en realidad, nunca lo fue.
En un estado como el Español, plenamente democrático y capaz de atender las necesidades y demandas de sus ciudadanos, los acuerdos con la Santa Sede regulan y protegen los derechos de los españoles que profesan la fe católica.
En virtud de estos convenios hoy se reconoce la eficacia civil del matrimonio católico (previa comunicación al Registro civil).
Igualmente, acreditadas las garantías procesales de los juicios eclesiásticos, se puede solicitar la convalidación de sentencia de nulidad matrimonial. Tramitada esta convalidación, los efectos civiles de la nulidad canónica devuelven a los cónyuges la condición de “soleteros”, sin convertir en inmoral o ilícita la convivencia conyugal previa, sin deslegitimar a los hijos nacidos, ni extinguir las obligaciones morales y civiles hacia los hijos o hacia el otro cónyuge que tuvieran su origen en la vida común anterior.
Para que un matrimonio sea válido debe ser realizado en forma válida, entre personas hábiles y capaces de prestar consentimiento. Las causas que aducidas que demuestren la nulidad de un matrimonio deberán contravenir estas condiciones.
El matrimonio canónico celebrado entre dos personas concretas no fue verdadero matrimonio si se celebró existiendo un impedimento, o un vicio de consentimiento o un defecto de forma.
Cada una de estas tres causas generales se divide también en varios tipos:
Nulidades que nacen de impedimentos:
Impedimentos que nacen de circunstancias personales:
Impedimento de edad (16 años para el varón y 14 para la mujer), c. 1083;
impedimento de impotencia antecedente y perpetua, c. 1084;
Impedimentos que nacen de causas jurídicas:
Impedimento de vínculo o ligamen (c. 1085);
impedimento de disparidad de cultos (c. 1086);
impedimento de orden sagrado (c. 1087);
impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso (c. 1088).
Impedimentos que nacen de delitos:
Impedimento de rapto (c. 1089);
impedimento de crimen (c. 1090);
Impedimentos de parentesco:
Impedimento de consanguinidad, c. 1091;
impedimento de afinidad, c. 1092;
impedimento de pública honestidad, c. 1093;
impedimento de parentesco legal, c. 1094;
Nulidades por vicio de consentimiento:
Nulidad por carecer de uso de razón: canon 1095 § 1º
nulidad por grave defecto de discreción de juicio: canon 1095 § 2º
nulidad por incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica: canon 1095 § 3º
ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio: canon 1096
error acerca de la persona, canon 1097 § 1
error acerca de una cualidad de la persona directa y principalmente pretendida, canon 1097 § 2
dolo provocado para obtener el consentimiento: canon 1098
error determinante acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio: canon 1099
simulación total del matrimonio o simulación parcial por exclusión de una propiedad esencial o de un elemento esencial del matrimonio: canon 1101 § 2
nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro: canon 1102 § 1, o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica: canon 1102 § 2
matrimonio contraído por violencia o por miedo grave: canon 1103.
Nulidades por defecto de forma:
El matrimonio celebrado sin la asistencia del ordinario del lugar (el párroco) o sin su delegado (canon 1108).
El matrimonio celebrado por procurador nulo por vicio del mandato (canon 1105).
El matrimonio celebrado sin uno o los dos testigos requeridos en el canon 1108.
Frecuentemente, el deseo de volver a casarse motiva la necesidad de pedir la nulidad del matrimonio anterior pero, en realidad, la nulidad puede pedirse siempre que uno o ambos contrayentes –o un tercero legitimado– tengan dudas razonables sobre la validez del matrimonio que se contrajo.
El mero fracaso matrimonial constituye en sí mismo un estímulo para madurar el interés de introducir una causa de nulidad matrimonial, pero hay quienes al tramitar la nulidad, sólo quieren cerrar en sano y archivar cierta etapa de su vida.
Si sospecha que su matrimonio canónico puede ser nulo, y si no desea sanarlo o no le es posible recuperar la convivencia matrimonial, plantee su caso a un sacerdote y/o póngase en contacto con el Tribunal eclesiástico diocesano (tfno.: 941 27 10 95).
Tras rellenar nuestro CUESTIONARIO y mantener una entrevista personal, siempre que se intuya alguna causa de nulidad, podrá contactar con alguno de los abogados de nuestro ELENCO y contratar su representación legal.
Una vez analizado el caso, el letrado redactará el escrito de Demanda y arrancará el proceso judicial correspondiente.
En el plazo de un año, si no hay circunstancias especiales que dificulten el normal desarrollo del proceso, el Tribunal eclesiástico publicará la sentencia que corresponda al caso. Esta sentencia será firme y ejecutiva si no hay apelación.
La apelación tendría que presentarse dentro del plazo de 15 días, en la sede nuestro Tribunal, ante el Tribunal eclesiástico del Arzobispado de Pamplona y Tudela o ante el Tribunal de la Rota de Madrid o el de Roma.
Para poder determinar si un matrimonio es nulo, debe exponerse el caso ante el juez competente quien, durante la instrucción del proceso judicial, recibirá y estimará las pruebas presentadas. En dicho proceso intervendrán las partes (o al menos una), el defensor del vínculo y, en algún caso, el promotor de justicia.
La partida de bautismo (para acreditar que tiene derecho a la Justicia de la Iglesia);
El certificado de matrimonio canónico y civil (para demostrar la vigencia del matrimonio que se pretende anular)
Si hay divorcio civil, sentencia de divorcio y convenio regulador;
Si hay hijos, documentos que demuestren su existencia;
Demanda de nulidad.
En el tribunal de la diócesis donde se celebró el matrimonio; o en tribunal de la diócesis donde una o ambas partes tiene el domicilio o cuasidomicilio; o en el tribunal de la diócesis donde, de hecho, se han de recoger la mayor parte de las pruebas testificales.
La norma establece que las partes podrían demandar y contestar personalmente, a no ser que el Presidente del Tribunal considerara necesario la intervención del Abogado y del Procurador.
No obstante, dada la complejidad del proceso canónico, también establece que, por lo general, quien desee tomar parte activa en la causa, lo hará por medio de Abogado y Procurador salvo que acredite un conocimiento del derecho matrimonial y procesal canónico suficiente para no perjudicar su derecho de defensa ni entorpecer el desarrollo del proceso.
En nuestro Tribunal existe un catálogo o elenco de Abogados habilitados para actuar en las causas de nulidad. Todos ellos han probado su competencia y eficacia profesional en materia de nulidades matrimoniales canónicas.
Las partes litigantes pueden designar libremente abogado y procurador que les asistan de entre los que forman parte del Elenco del Tribunal, pero también pueden elegir Patronos que estén fuera de este elenco.
En este último caso, conforme al can. 1483, la habilitación “ad casum” de un abogado o procurador que no forme parte del elenco deberá solicitarse mediante escrito razonado dirigido al Obispo Diocesano. Se concede delegación general al Vicario judicial para otorgar esta aprobación. El Tribunal eclesiástico diocesano no garantizar ni puede dar fe de la competencia del letrado.
Tanto el procurador como el abogado deben tener concedido mandato, auténtico y legítimo, que será expedido como norma general por el Notario del propio Tribunal.
Para evitar gastos a la partes, en las causas de nulidad presentadas ante nuestro Tribunal diocesano, el abogado ejercerá normalmente como procurador en la misma causa.
La Justicia exige informar a la partes de los proceso judiciales que les atañen para evitar situaciones de indefensión procesal. A tal efecto, es imprescindible y obligatorio aportar una dirección postal de contacto y, a ser posible, un teléfono de la parte demandada.
Si la relación entre demandante y demandado/a es tensa o inexistente, su abogado – o el propio Tribunal – podrá contactar con él/ella. Usted ni siquiera tendrá que verse con él/ella a lo largo del procedimiento.
Si por el contrario la relación es educada y cordial, es recomendable anuncia – siquiera en conversación telefónica – la voluntad de incoar el proceso de nulidad matrimonial y pedir la colaboración o, al menos, la participación.
Con independencia de su interés inmediato en el resultado final del procedimiento judicial – a favor o contra la nulidad -, es importante que las partes sepan que en él se dirimen cuestiones que le afectan en primera persona y que son “cosa suya”: su matrimonio. Por lo tanto, conviene recibir y leer atentamente todas las cartas que el Tribunal envíe a los esposos dando a conocer los hechos judiciales de la instrucción y los plazos previstos.
Se pueden adoptar una de estas actitudes:
Estar de acuerdo con la petición aunque no con los detalles de la Demanda. En tal caso, responderá por escrito o de palabra al Tribunal, manifestando lo que considere oportuno y que se acoge a la Justicia de la Iglesia. No necesita abogado. No paga tasas de ningún tipo.
Oponerse a que se declare nulo el matrimonio. En tal caso, puede actuar como parte otorgando su representación legal a un abogado que contratará usted mismo (recomendable) o por cuenta propia. También puede reconvenir pidiendo a su vez, por medio de su abogado, la nulidad por algún capítulo distinto al alegado por el otro cónyuge.
Indiferencia. Esto es, admitir lo que el Tribunal decida, según los hechos probados, sin manifestar ni conformidad ni disconformidad.
Recomendamos atender y responder todas las comunicaciones certificadas remitidas por el propio Tribunal. De lo contrario, llegado cierto momento de la instrucción, la parte en rebeldía será declarada ausente de juicio y perderá toda opción a expresar su versión u opinión, y a recibir cualquier información referente al caso.
Por último, es posible pedir la nulidad de mutuo acuerdo;
Descárguese aquí el formulario para responder a la demanda de nulidad interpuesta por su esposo/a.
En las causas de nulidad se presentan, según el caso, distintos medios de prueba: documental, examen judicial de la partes, declaración de varios testigos (no más de cuatro) y pericial-psicológica /psiquiátrica.
Cualquier familiar o amigo que haya sido testigo de su vida en los años previos a la boda (noviazgo), en el momento de la celebración de esta y/o durante el tiempo de convivencia conyugal, puede rendir declaración. No es necesario que hayan pasado todos esos años junto a usted. Servirán siempre y cuando conozcan de primera mano lo sucedido. La Iglesia entiende que las cosas que afectan al propio matrimonio no suelen divulgarse ni conocerse fuera del ámbito más personal. Por eso los considera testigos idóneos.
Primero: porque la Iglesia, en coherencia con el Mensaje Evangélico, entiende, acepta y defiende que, según el plan de Dios sobre el hombre, este puede alcanzar la felicidad personal dentro del matrimonio: hombre y mujer unidos para siempre por el vínculo de un amor incondicional, abiertos a los hijos, pendientes de procurarse bien mutuo mientras abrazan su vocación particular.
Segundo: porque esta es una verdad profundamente arraigada en la historia de la Creación y de la Revelación divinas, que la Iglesia defiende con fidelidad y determinación. Cualquier “excepción” a esta verdad preservada por la norma requiere un minucioso estudio de las circunstancias concretas.
Tercero: cuando los derechos de los fieles se contradicen, al menos en apariencia, defenderlos requiere escucha, contraste de hechos probados y reflexión. Todo esto se logra en la instrucción del proceso y a través del voto colegiado de los jueces y del informe del Defensor del Vínculo.
Cuarto: el “método de dialogo” (entre las parte y el juez instructor, entre el Defensor del Vinculo y las partes, entre los miembros del Colegio de jueces, entre la teoría y la realidad) es especialmente eficaz para constatar la nulidad de un vínculo.
Precisamente esa dimensión “dialógica” de los juicios matrimoniales introduce una nueva perspectiva: la educativa. Esa que permite entender mejor la vocación al amor conyugal y a constituir un familiar, y la validez y necesidad de la norma canónica para proteger la verdad natural y/o revelada y los derechos de los fieles.
Además, si se prescindiera del proceso judicial, el problema relativo a las a las causas, motivos y razones de la ruptura matrimonial, no sería sentido o aceptado como tal por la comunidad a nivel público e institucional. No afloraría. Sería negado.
El Papa Francisco, en el Motu porpio llamdo Mitis iudex Dominus Iesus (El Señor Jesús, Juez clemente, Roma, 15 de agosto de 2015) escribió: “he hecho esto, siguiendo las huellas de mis predecesores, los cuales han querido que las causas de nulidad del matrimonio san tratada por vía judicial, y no por vía administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de las cosas, sino sobre todo, por la necesidad de tutelar en máximo grado la verdad del sagrado vínculo: y esto es exactamente asegurado por las garantías del orden judicial”.
La primera es un principio fundamental y supremo en todo proceso de nulidad matrimonial y reside en su fin: la constatación de la verdad.
La segunda garantía es de orden estructural: ofrece la posibilidad de apelar a un tribunal de Segunda instancia. Por otro lado, en el ejerció de su función, los tribunales eclesiásticos tienen asimiladas diversas garantías en sus protocolos de actuación: necesidad del contradictorio presencial, valoración previa a la admisión/rechazo de la demanda; notificación de demanda y citaciones al contrario; imperativa firma del notario para dar fe de los actos judiciales; definición del objeto a juicio; labor del defensor del juicio; la peculiar figura de la equidad canónica (aequitas canonica), como criterio para usar los principios generales del derecho al rellenar lagunas (ccr. canon 19), etc…
La tercera es la garantía de orden dinámico: corresponde al reconocimiento del derecho de defensa a los dos cónyuges.
Por desconocimiento.
Las tasas de los tribunales eclesiásticos están fijadas con la intención de garantizar el acceso a la justicia canónica a cualquiera: en primera instancia son unos 800 euros y en segunda – si fuera necesaria – unos 600 euros.
Nuestro tribunal pide provisión de fondos a razón de 200 € con la presentación del escrito de demanda, 200 €, con el documento de presentación de pruebas, 200 € al Decreto de publicación de actuaciones y los últimos 200 € al retirar la sentencia de sede judicial.
Al margen de eso, los honorarios de abogados, procuradores y peritos son fijados en algunas diócesis por los propios tribunales para evitar abusos; en otras se incluye la figura del patrón estable (abogado y/o perito al servicio exclusivo del Tribunal), que permite no trasladar ningún gasto en concepto de minuta por la representación legal; en otras diócesis, como en la nuestra, este gasto se escapa al control del Tribunal.
Los casos de demandas de nulidad que han supuesto un gasto desorbitado son minoritarios y no respetan ni la normativa vigente, ni la praxis consolidada.
Además, es necesario tener presente que existe el beneficio de justicia gratuita. Este beneficio es otorgado por el Tribunal según los ingresos económicos de las partes. Puede concederse la exención parcial o total de las tasas del tribunal y de los honorarios del abogado y del procurador. Jamás se deniega la justicia eclesiástica por motivos económicos.
En el plazo de un año, si no hay circunstancias especiales que dificulten el normal desarrollo del proceso, el Tribunal eclesiástico publicará la sentencia que corresponda al caso. Esta sentencia será firme y ejecutiva si no hay apelación.
Cuando la causa de nulidad alegada y demostrada es especialmente grave, y cuando el Tribunal juzgador no tiene la certeza de que haya cesado, suele poner un veto.
La fórmula usada es similar a esta: “el esposo/a demandante /demandado no podrá acceder a nuevas nupcias sin el permiso del ordinario del lugar”. Y se dan las órdenes oportunas para que dicha prohibición conste.
No obstante, si la persona sobre la que pesa un veto de este tipo cree que su situación ha cambiado, y que ahora sí podría casarse porque entiende, asume y hace suyos los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio, puede solicitar al Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico de su lugar donde vive el levantamiento de esta restricción.
Lo siguiente es cumplir con el procedimiento establecido para acceder al sacramento de matrimonio en condiciones normales.
Si la sentencia que falló a favor de la nulidad de un matrimonio concreto no establece ninguna prohibición, bastará hacer el cursillo de novios, cumplimentar el expediente matrimonial correspondiente y el resto de requerimientos habituales.
secretariajudicial@iglesiaenlarioja.org
941 27 10 95
En la Diócesis de Calahorra y La Calzada-Logroño trataremos la información que nos facilites con la finalidad de enviarte información relacionada con tu solicitud sobre nuestros productos y servicios. La base jurídica que legitima el tratamiento es tu consentimiento. Podrás ejercer los derechos de acceso, rectificación, limitación, oposición, portabilidad, o retirar el consentimiento enviando un email a comunicacion@iglesiaenlarioja.org. También puedes solicitar la tutela de derechos ante la Autoridad de Control (AEPD). No se cederán datos a terceros, salvo autorización expresa u obligación legal. Se realizarán transferencias internacionales de tus datos, en concreto a la empresa Active Campaign, situada en Estados Unidos. Puedes consultar información adicional y detallada sobre protección de datos en nuestra Política de Privacidad.